Violencia intrafamiliar, violencia de género y violencia contra las mujeres. ¿Distintas formas de nombrar un problema?

En la cotidianidad y con bastante frecuencia, se usan los términos violencia intrafamiliar, violencia de género y violencia contra las mujeres como sinónimos, pero, aunque comparten rasgos y características comunes, no son exactamente lo mismo.

I. Violencia Intrafamiliar

La violencia intrafamiliar es la que ocurre en el contexto de las relaciones familiares. En ese sentido, la Ley 575 de 2000 establece en su artículo 1° que cuando una persona sea víctima de un daño, bien sea este físico o síquico, de una amenaza, agravio, ofensa, cualquier forma de violencia o amenazas por parte de un miembro de su grupo familiar, puede pedir a la Comisaría de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, medidas de protección que le pongan fin a la amenaza, agresión o violencia que está padeciendo (Congreso de Colombia, 2000). Como se puede comprobar, la violencia intrafamiliar puede ser dirigida hacia cualquier miembro del grupo familiar.

No obstante, no todas las personas del núcleo familiar corren los mismos riesgos, sino que hay algunas que, por distintas razones, están más expuestas a ser víctimas de este tipo de violencia. Entre ellas se pueden mencionar los niños, las niñas, las y los adolescentes, las mujeres, las personas mayores de 60 años, quienes tengan alguna condición de discapacidad o una disminución física, síquica o sensorial que les coloque en una situación de indefensión o inferioridad.

Debido a los mayores riesgos que tienen las personas mencionadas en el párrafo anterior, la Ley 19592 de 2019 señaló que cuando la violencia intrafamiliar se cometa contra estas personas, se aumentará la pena de la mitad a las tres cuartas partes (Congreso de Colombia, 2019).

Como se puede apreciar, la violencia intrafamiliar –también denominada en algunas legislaciones violencia doméstica– se refiere a actos violentos que ocurren en el seno de una familia y puede ser ejercida por diferentes miembros de la misma, unos/as sobre los/as otros/as (padres/madres sobre hijos/as y viceversa, adultos/as sobre ancianos/as, entre otros supuestos).  Con esta caracterización, la violencia se vincula con un tipo de relaciones: las familiares o, cuando se le denomina doméstica, se ubica el ámbito donde ocurre: el hogar, dentro del cual se pueden dar diferentes formas de violencia, que tienen diferentes causas y que requieren diferentes aproximaciones (Fernández Matos, 2012).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que, en el caso de la tipificación de la violencia intrafamiliar como delito, el bien tutelado es la familia como institución social central y núcleo fundamental de la sociedad. La autora española Patricia Laurenzo Copello se pronunció sobre este tema en los siguientes términos: 

“Ha ido consolidando una doctrina que definitivamente sitúa el motivo de la tutela penal reforzada en la necesidad de proteger la dignidad de las personas que forman parte del núcleo de la vida doméstica –u otras situaciones asimiladas- y, sobre todo, de dar protección a la familia como institución reconocida y amparada por nuestro ordenamiento constitucional.”

(Laurenzo Copello, 2005: 08:2)

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia, en sentencia del 30 de julio de 2018, se pronunció sobre este tema en los siguientes términos:  

“La tipificación de la violencia como delito no solo en contra de la mujer sino de la familia deviene del imperativo establecido en el artículo 42 superior, según el cual esta institución debe asumirse como el núcleo fundamental y básico de la sociedad, en esa medida, por tratarse de uno de los bienes sociales más sensibles e importantes para asegurar una vida en comunidad realmente pacífica, su respeto no solo está en cabeza del Estado, sino que hace parte de los deberes ciudadanos.”

(Corte Constitucional de Colombia, 2018).

De los argumentos expuestos se puede apreciar que los términos violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer no son sinónimos o intercambiables. Esto no implica que no exista una relación muy cercana entre ambos. En el ámbito de la violencia intrafamiliar, se da la violencia contra la mujer en el contexto de las relaciones de pareja, o la violencia sexual que sufre la mujer por algún miembro de su familia: padre, hermanos, tíos, abuelos, primos, entre otros. No hay que olvidar que el hogar es el lugar más peligroso para las mujeres y donde corren mayores riesgos de ser víctimas de violencia (ver Tabla 1) y los principales agresores son miembros de su propia familia o de su círculo cercano (UNODC, 2018).

Tabla 1.

Fuente: Sivige, 2020.

Cabe destacar que, cuando se usa la violencia intrafamiliar como sinónimo de violencia contra la mujer, esta representación tiende a inducir la idea de que se trata solo de los actos que ocurren en la intimidad del hogar, incluso de que se trata de un acto privado y personal, perdiéndose de vista que las violencias contra las mujeres ocurren en distintos ámbitos y tienen distintas dimensiones (Ferrer Pérez, 2008). Además, hay que recordar que lo personal es político, que lo que ocurre dentro del hogar y afecta a las mujeres por el hecho de serlo, también debe ser regulado por el Derecho.

II. Violencia de Género

No hay una definición unívoca de este término. Desde distintos puntos de vista se explica su significado incluso mediante enfoques que se contraponen.

Hay quienes señalan que la violencia de género puede ser dirigida, de igual manera, hacia hombres, hacia mujeres o hacia personas con identidades sexuales disidentes.  Sin embargo, desde esta posición se invisibiliza el hecho de que el género, como categoría de análisis, se trata de una construcción cultural que permite visualizar la asignación diferencial de recursos materiales, culturales y simbólicos a hombres y mujeres, producto de relaciones de poder históricamente desiguales (Fernández Matos y Díaz Pérez, 2017).

“Esta construcción de género a lo largo de la historia ha posibilitado que se edifique un orden social en el que las mujeres han sido sujetos constantes de vulneración de derechos, producto de la configuración de las estructuras sociales que desde la construcción de género han otorgado un mayor poder y estatus a lo masculino.”

(Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Población de las Naciones Unidas, 2016: 19)

Además, como señala Marta Lamas (2000: 4):

“El género produce un imaginario social con una eficacia simbólica contundente y, al dar lugar a concepciones sociales y culturales sobre la masculinidad y feminidad, es usado para justificar la discriminación por sexo (sexismo) y por prácticas sexuales (homofobia).”

Con la explicación anterior, se pretende dejar constancia que, si bien es cierto que el género no es sinónimo de mujer, su uso como categoría analítica permite evaluar cómo la asignación diferenciada de recursos materiales y simbólicos, la asimetría de poder entre hombres y mujeres, impactan en la situación de subordinación y desventaja que la sociedad y la cultura imponen a estas últimas.

Dicho lo anterior, queda claro que cuando se habla de violencia de género, esta no puede ser dirigida hacia los hombres o hacia las mujeres de forma similar. Los hombres heterosexuales en una posición social dominante pueden sufrir distintos tipos de violencia, por razones ideológicas, de raza, origen étnico o nacional, religiosas, entre otras, pero no violencia de género.

Los hombres homosexuales, bisexuales, transexuales y en general, quienes nacen con pene, pero tienen identidades de género disidentes, pueden ser víctimas de violencia de género, debido a que se “desvían” de los roles sociales asignados tradicionalmente a los hombres o por su orientación sexual. Sobre esta problemática se ha pronunciado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en los siguientes términos:

“En todas las regiones se han registrado episodios de violencia homofóbica y transfóbica. Esa violencia puede ser física (a saber, asesinatos, palizas, secuestros, violaciones y agresiones sexuales) o psicológica (a saber, amenazas, coacciones y privaciones arbitrarias de la libertad). Estas agresiones constituyen una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género.”

(2011: 8-9)

El Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) de Colombia, creado por mandato legal de la Ley 1257 de 2008 numeral 9, artículo 9 y la Ley 1761 de 2015, artículo 12, encargado de la recopilación de datos “sobre los hechos relacionados con la violencia de género en el país”, establece:

“La violencia de género, como una variable teóri­ca, conceptual y práctica, permite comprender que la razón de la violencia que se ejerce sobre lo femenino es cultural y consecuencia de una situación de discrimi­nación intemporal que tiene su origen en una estruc­tura social inequitativa y desigual que privilegia lo masculino. De esta manera, la violencia de género no afecta únicamente a las mujeres, sino también a todas aquellas personas e individuos que se alejan del siste­ma binario clásico sexo-género, como es el caso de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas o no normativas.”

(Entidades coordinadoras del SIVIGE, 2016: 16)

III. Violencia Contra las Mujeres por Razones de Género

Desde una perspectiva histórica, el problema de la violencia contra las mujeres es de vieja data. Ya desde el siglo XVIII, en los Cuadernos de Quejas (Cahier de Doléances) que se redactaron en el contexto de la Convocatoria a los Estados Generales en Francia en 1789, las mujeres expresaron que, entre los distintos problemas que las aquejaban, estaba la violencia de la cual eran objeto por parte de sus parejas (Fernández Matos, 2016).

Sin embargo, al establecerse los Estados liberales, en los que expresamente se excluyó a las mujeres del ejercicio de la ciudadanía y se instauró la división de los espacios entre público, el de los hombres, del poder, del Derecho y, privado, del hogar, donde estaban estas, que pertenecía a la autonomía de la voluntad (¡De los hombres, por supuesto!), donde la ley no podía entrar porque pertenecía a la intimidad de los ciudadanos, esta violencia contra las mujeres quedó invisibilizada porque se daba, precisamente, en el espacio donde el Derecho no podía entrar a regular las actuaciones de los ciudadanos.

“Las mujeres estando relegadas al mundo privado, espacio que supuestamente no controla el Estado y en el que se producen las principales violaciones a sus derechos, quedan excluidas por tanto de dicha protección. Charlotte Bunch ha señalado que esta dicotomía entre las esferas pública y privada se ha utilizado de manera amplia para justificar la subordinación de las mujeres y para excluir del escrutinio público los abusos en materia de derechos humanos cometidos en el ámbito privado.”

(Fríes y Hurtado, 2010: 13)

Hubo que esperar más de dos siglos para que a nivel internacional se manifestara por primera vez en 1993 que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales” (Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 1993: párrafo 18). Ese mismo año, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprueba la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, donde se deja constancia que esta problemática obedece a las asimetrías de poder, las desigualdades y la discriminación contra las mujeres.

“Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre.”

(Asamblea General de las Naciones Unidas, 1993)

De esta manera, quedó establecida la existencia de una violencia que afecta a las mujeres por el hecho de serlo, que es consecuencia de la posición subordinada que tiene en la sociedad, así como del control y dominio que ejercen los hombres, sustentados en un sistema patriarcal.

En 1994, por primera vez un tratado internacional de derechos humanos de carácter regional estableció como derecho humano de las mujeres, vivir una vida libre de violencia. Fue en marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) que los países miembros adoptaron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará por la ciudad de Brasil donde se firmó. En este texto se señaló: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (artículo 3, Convención de Belém do Pará, 1994).

Este tratado, al consagrar una vida libre de violencia para las mujeres como derecho humano, compromete a los Estados que los suscriban a reconocerlo, garantizarlo y satisfacerlo. Además, rompe con la dicotomía público/privado al reconocer que las mujeres tienen este derecho tanto en los ámbitos públicos como en los privados, incluidos los espacios domésticos.

La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer en los siguientes términos:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”

(Artículo 1)

Hay que resaltar en esta definición que reconoce que es una forma de agresión que las afecta en virtud de la asignación y distribución desigual de recursos materiales y simbólicos, de la discriminación por el hecho de ser mujer y de la posición subordinada en la sociedad. En definitiva, que se trata de una violencia contra las mujeres “por razones de” o “basada en” el género.

En toda América Latina se dieron cambios importantes en las legislaciones en virtud de la visibilidad de la problemática de las violencias contra las mujeres. Una primera ola, estuvo marcada por las transformaciones realizadas en las legislaciones y códigos penales para adecuarlos al marco de los derechos humanos. La segunda ola se caracterizó por la adopción de legislaciones sobre la violencia intrafamiliar o violencia doméstica. Y en el siglo XXI, a partir de 2007, ante las deficiencias y las revisiones de las leyes que se implementaron en la segunda ola, se da un giro en el abordaje de esta problemática bajo una visión integral (Fríes y Hurtado, 2010). Es en esta tercera ola que se inscribe la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” (Congreso de Colombia de 2008).

La Ley 1257 de 2008 es una ley de protección integral, eso implica que además de la tipificación penal que consagra, establece estrategias encaminadas a elaborar políticas públicas y señala las entidades responsables de su ejecución (Fernández-Matos, 2020). Este texto da una definición en los siguientes términos:

“Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer [negrillas nuestras], así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.”

(Artículo 2)

De esta manera, se puede comprobar que la legislación interna colombiana reconoce que hay una violencia que afecta a las mujeres por su condición de mujer y establece un conjunto de medidas de distintos tipos para asegurarles una protección integral.

Referencia bibliográfica

  • Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011). Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41.
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  • Asamblea General de las Naciones Unidas (1993). Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.
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  • Congreso de Colombia (2019). Ley 19592 de 2019. Diario Oficial No. 50.990, de 20 de junio de 2019.
  • Congreso de Colombia (2015). Ley 1761 de 2015. Diario Oficial No. 49.565, de 6 de julio de 2015.
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  • Congreso de Colombia (2000). Ley 575 de 2000. Diario Oficial No. 43.889, de 11 de febrero de 2000.
  • Corte Constitucional (2018). Sentencia T-311 de 2018. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
  • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1994).
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  • Entidades coordinadoras del Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) (2016). Marco normativo, conceptual y operativo.
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  • Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género (SIVIGE) (2020). Indicadores de violencia de género durante la pandemia COVID-19.
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  • United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC) (2018). Global Study on Homicide 2018. Vienna: UNODC.
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